REGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA EN EL IVA
Con efectos desde el 1
de enero de 2014, el artículo 23 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización introduce el régimen especial del
criterio de caja en el Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (art. 163 decies y sig.)
Este nuevo régimen
especial de carácter optativo, permite a los sujetos pasivos retrasar el
devengo y la consiguiente declaración e ingreso del IVA repercutido hasta el
momento del cobro a sus clientes aunque se retardará, igualmente, la deducción
del IVA soportado en sus adquisiciones hasta el momento en que efectúe el pago
a sus proveedores (criterio de caja doble); todo ello con la fecha
límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las
operaciones se hayan efectuado.
·
Requisitos subjetivos:
Podrán aplicar este
régimen especial los sujetos pasivos del impuesto cuyo volumen de operaciones
durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros,
entendiendo que las operaciones se realizan cuando se hubiera producido el
devengo del IVA si no les hubiera sido de aplicación el régimen especial.
Se excluyen los sujetos pasivos
cuyos cobros en efectivo respecto un mismo destinatario durante el año natural
superen la cuantía determinada reglamentariamente.
·
Régimen optativo:
El régimen podrá
aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los requisitos anteriores y opten
por su aplicación en los términos que se establezcan reglamentariamente.
La opción se entenderá
prorrogada salvo renuncia. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.
La renuncia o
exclusión del régimen determinará el mantenimiento de las normas reguladas en
el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su vigencia.
·
Requisitos objetivos:
El régimen especial se
referirá a todas las operaciones del sujeto pasivo realizadas en el territorio
de aplicación del impuesto
Se excluyen:
a. Las acogidas a los regímenes
especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de
equivalencia, del oro de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía
electrónica y del grupo de entidades.
b. Las entregas de bienes
exentas a las que se refieren los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley
(exportaciones y entregas intracomunitarias de bienes)
c. Las adquisiciones
intracomunitarias de bienes.
d. Aquellas en las que el
sujeto pasivo del impuesto sea el empresario o profesional para quien se
realiza la operación conforme artículo 84.Uno.2º, 3º y 4º (supuestos de
inversión del sujeto pasivo).
e. Las importaciones y
las operaciones asimiladas a importaciones.
f. Aquellas a las que se
refieren los artículos 9.1º y 12 (autoconsumos de bienes y servicios)
·
Contenido del régimen:
o El impuesto se devengará:
§ En el momento del
cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
§ El 31 de diciembre del
año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el
cobro no se ha producido.
Deberá acreditarse el
momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.
o La repercusión
deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura pero se entenderá
producida en el momento del devengo de la operación.
o Los sujetos pasivos
acogidos al régimen podrán practicar sus deducciones en los términos
establecidos en el Título VIII de la LIVA con la particularidad de que el
derecho a la deducción nace:
§ En el momento del pago
total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos
§ El 31 de diciembre del
año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el
pago no se ha producido
Deberá acreditarse el
momento del pago total o parcial del precio de la operación.
o Las obligaciones
formales específicas de este régimen se determinarán reglamentariamente.
·
Destinatarios de las operaciones afectadas por el
régimen:
En el caso de los sujetos
pasivos no acogidos al régimen pero que sean destinatarios de las operaciones
incluidas en el mismo, el derecho a la deducción de las cuotas
soportadas por esas operaciones nace:
o En el momento del pago
total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos
o El 31 de diciembre del
año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el
pago no se ha producido
·
Modificación de bases imponibles del artículo
80.Cuatro LIVA
La modificación de la
base imponible por créditos incobrables efectuada por sujetos pasivos que no se
encuentren acogidos al régimen especial del criterio de caja, determinará el
nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto
pasivo deudor acogido a dicho régimen especial correspondientes a las
operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción.
·
Efectos del auto de declaración de concurso
La declaración de
concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja o
del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones determinará, en la
fecha del auto de declaración del concurso, el devengo de las cuotas
repercutidas y la deducción de las cuotas soportadas respecto de las
operaciones a las que haya sido de aplicación este régimen, que estuvieran aún
pendientes de devengo o deducción.
IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO
Con efectos desde el 1
de enero de 2014, el artículo 24 de la Ley 14/2013 introduce el Régimen especial del
criterio de caja en el Capítulo IX del Título III de la Ley 20/1991, de 7
de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal
de Canarias (art. 58 nonies y siguientes) en análogos términos a los señalados
para el Impuesto sobre el Valor Añadido.